REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000622
CAUSA PRINCIPAL: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GONZALEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13210389, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIANNES MERCEDES CARRILLO REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14083289, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ BARRERA, antes identificado, asistido por los abogados ALEXY PIÑA y ANGLEIDIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 142288 y 191196, para demandar por Privación de Patria Potestad a la ciudadana MARIANNES MERCEDES CARRILLO REYES, antes identificada, en relación a sus hijos, el niño y el adolescente anteriormente mencionado.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana MARIANNES MERCEDES CARRILLO REYES, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) y dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de manera personal a la misma de ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13210389, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000622 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO