REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000993.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000484.
CAUSA PRINCIPAL: COLOCACION FAMILIAR.-
PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSE FALCON BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAIRELYN ALEJANDRA GOMEZ FALCON y YONATHAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-18.482.660 y V-18.342.342, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano ELIO JOSE FALCON BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección, para demandar por COLOCACION FAMILIAR, a los ciudadanos MAIRELYN ALEJANDRA GOMEZ FALCON y YONATHAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-18.482.660 y V-18.342.342, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de niña antes identificada, .
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes demandadas y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de los ciudadanos MAIRELYN ALEJANDRA GOMEZ FALCON y YONATHAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se deja constancia de la no comparecencia de manera personal a la misma, de ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano ELIO JOSE FALCON BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000484 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO











CLMG/DC/mg.-