REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000277.
SENTENCIA: PJ0102014000487.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GABRIELA NOEMI MEDINA ARAMBULET y ENDER LUIS JOSA JOJOA.
ABOGADOS ASISTENTES: VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.321.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 11 y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Febrero del año dos mil trece 2013, los ciudadanos GABRIELA NOEMI MEDINA ARAMBULET y ENDER LUIS JOSA JOJOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.334.425 y V-15.849.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio VERONICA LOPEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.002, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 53, que desde el día Veinte (20) de Diciembre de .2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio en el Sector 2 de Mayo, Carretera K, entre Avenida 33 y Avenida 34, casa No. 77, Parroquia Rómulo Bentancourt de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Dieciocho (18) de Marzo de 2.014 y la notificación del Ministerio Público.
Consta en actas notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 24 de Marzo de 2.014.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 2 de mayo, Carretera K, entre avenida 33 y avenida 34, casa N° 77, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de diciembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombres GABRIELA ALEXANDRA y ALEXANDRA NOHEMY JOSA MEDINA, actualmente de 11 y 8 años de edad, respectivamente. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las referidas niñas, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de las referidas niñas, se observa una contradicción entre los acuerdos suscritos por los solicitantes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En virtud de la contradicción que existe en los acuerdos estipulados por los solicitantes en su escrito de solicitud en relación a las instituciones familiares, y lo alegado en la presente audiencia, solicito a este Tribunal ordenar la comparecencia de las niñas de autos a los fines de escuchar su opinión para determinar adecuadamente las instituciones familiares a su favor”. A continuación, el Tribunal, tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público y en aras de garantizar los derechos de las niñas GABRIELA ALEXANDRA y ALEXANDRA NOHEMY JOSA MEDINA, acuerda PROLONGAR la presente audiencia para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), asimismo se escuchará la opinión de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al derecho a opinar y ser oído.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez explica a las partes que la finalidad de la audiencia que es definir lo concerniente a las Instituciones Familiares, acordando lo relacionado a las mismas a favor de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
“…Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. …” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de auto, ambas partes acuerdan que la misma será compartida. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única acordaron lo siguiente: Las niñas compartirán con su progenitor durante cinco días de lunes a viernes, retornando a las niñas los días viernes al hogar de su progenitora, con quien compartirán los fines de semana, y desde el día lunes al viernes. Posteriormente el progenitor las retirará el día viernes y compartirá con sus hijas los fines de semana, y desde el día lunes al viernes. Esto será en forma alternada. De esta manera se garantiza el contacto de las niñas con ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes acuerdan trabajar de manera articulada y cubrir los gastos de sus hijas cada uno conforme a su capacidad económica, es decir, todo lo relativo a sus alimentos, vestidos, educación, salud y recreación
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABRIELA NOEMI MEDINA ARAMBULET y ENDER LUIS JOSA JOJOA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 53, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0528 y 0529-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Abril dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000487 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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