REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000613
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: NORMARYS ELENA SALAZAR BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11253702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12413362, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana NORMARYS ELENA SALAZAR BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11253702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado DOMINGO BECERRA, antes identificado, en contra del ciudadano ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12413362, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por Obligación de Manutención a favor de sus adolescentes hijos antes identificados.
Por distribución le corresponde conocer de dicho procedimiento a este Tribunal quien lo admite en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público; boletas estas que rielan a los folios quince (15) y dieciocho (18), debidamente firmadas y certificadas en fecha 07 de noviembre de 2013 y 24 de marzo de 2014.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (09:00am), fijando para ese mismo día la oportunidad para oír a los adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de los adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana NORMARYS ELENA SALAZAR BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11253702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), en contra de los haberes del demandado, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013002674, participadas a la empresa Schlumberger según oficio N° 2957-13.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000613 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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