REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000597
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LUIS EDUARDO CASTELLANO PEREZ e IBET VANESA PEREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.233.396 y V-17.048.836, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06, 03 y 05 años de edad, respectivamente.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, por los ciudadanos: LUIS EDUARDO CASTELLANO PEREZ e IBET VANESA PEREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.233.396 y V-17.048.836, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06, 03 y 05 años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: LUIS EDUARDO CASTELLANO PEREZ e IBET VANESA PEREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.233.396 y V-17.048.836, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 Bs.) mensual. SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar cuenta bancaria donde el progenitor depositará dicho dinero para la manutención de los niños, igualmente se compromete en entregarle las facturas al progenitor. TERCERO: La Asistencia Médica será cubierta por el progenitor por la Empresa PDVSA, igualmente Uniformes, Calzados, Ropa de Uso Diario, Transporte, Ropa de Navidad y Regalos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia el progenitor compartirá con los niños los días que esté de descanso en un Horario comprendido de 9 a.m. hasta las 11 a.m.” (Sic).
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: LUIS EDUARDO CASTELLANO PEREZ e IBET VANESA PEREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.233.396 y V-17.048.836, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06, 03 y 05 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000597, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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