REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000411
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000604
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSE COVIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.659.756 y V-13.064.639, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: AURORA CASANOVA y LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.599 y 180.616, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11), Siete (07) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, los ciudadanos: NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSE COVIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.659.756 y V-13.064.639, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 146; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo en separarse de cuerpos; que por las razones antes expuesta y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013000626.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano DARWIN JOSE COVIS SAAVEDRA, asistido por la Abogada en Ejercicio LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, y visto el anterior escrito presentado suscrita por el ciudadano DARWIN JOSE COVIS SAAVEDRA, asistido por la Abogada en Ejercicio LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616, se ordenó la notificación de la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
En fecha 28 de Marzo de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS, consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de la cual se evidencia la debida notificación de la referida ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 10 de Abril de 2014.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2013), por el ciudadano DARWIN JOSE COVIS SAAVEDRA, asistido por la Abogada en Ejercicio LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto en fecha 04 de marzo de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal con la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS… según sentencia Interlocutoria número PJ0102013000626… sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSIÓN EN DIVORCIO…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2014, a la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano DARWIN JOSE COVIS SAAVEDRA.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS, de fecha 10 de Abril de 2014, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cuatro (04) de Marzo de 2013, hasta el día Dieciocho (18) de Marzo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y la comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “…en lo que se refiere a la Obligación de Manutención e Instituciones Familiares las mismas se encuentran convenidas y homologadas por este digno Tribunal en el asunto VP21-J-2012-001681… dichos acuerdos lo hicimos para el bienestar de nuestros hijos y así garantizarle un buen desarrollo físico, moral e intelectual; asimismo, en lo que se refiere a la guarda y custodia de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) la misma será ejercida por la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y ambos progenitores ejerceremos la patria potestad y responsabilidad de crianza de manera compartida… Hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio…” (Sic).
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