REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000825
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000593
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO
CONSIGNATARIO: EDECIO RINCÓN VELASQUEZ, en su carácter de Gerente (E) de la Consultoría Jurídica del Complejo Petroquímico “ANA MARIA CAMPOS”, Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
CAUSANTE: WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas solicitud de CONSIGNACIÓN DE DINERO, por declinatoria de competencia procedente de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, seguida por la empresa COMPLEJO PETROQUÍMICO “ANA MARIA CAMPOS”, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mediante el cual remiten Cheque de Gerencia No. 00001323, librado en contra del Banco Bicentenario, de fecha 13 de Marzo de 2014, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 18.615,58), a nombre de este Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de herederos y beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano: WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.731.427.
En fecha se ADMITE el presente asunto y se ordena aperturar la respectiva cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, con el mencionado cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto, considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos de los niños y/o adolescentes de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dichos niños y/o adolescentes, tendiendo en cuenta que dichos niños y/o adolescentes pertenecen a dos (02) familias de diferentes progenitoras, siendo el caso que sólo se remite un (01) cheque para todos los niños y/o adolescentes, es por lo que resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo autorizada la ciudadana EGLIZ COROMOTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.891.761, en su carácter de progenitora de los referidos niños y/o adolescentes, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; asimismo, una vez hecho efectivo el depósito del referido cheque de gerencia, se ordenará la emisión de Un (01) Cheque de Gerencia por la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) de las cantidades de dinero respectivas que reposen en dicha cuenta, para posteriormente ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo autorizada la ciudadana: YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-17.584.687, en su carácter de progenitora de la referida niña, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de su hija; dichas cuentas bancarias estarán bajo la custodia de este Tribunal; asimismo, se procederá a fijar la cuota mensual a favor de los niños y/o adolescentes de autos, una vez conste en las actas del presente asunto, la apertura de las respectivas cuentas de ahorros a favor de los mencionados niños, y así instrumentalizar la CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por el ciudadano EDECIO RINCÓN VELASQUEZ, en su carácter de Gerente (E) de la Consultoría Jurídica del Complejo Petroquímico “ANA MARIA CAMPOS”, Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de herederos y beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano: WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.731.427. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• APERTURAR una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Cabimas, a nombre de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con el Cheque de Gerencia No. 00001323, de fecha 13 de Marzo de 2014, girado en contra de la entidad bancaria Banco Bicentenario, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 18.615,58), cantidades de dinero consignadas por el Complejo Petroquímico “ANA MARIA CAMPOS”, Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), siendo autorizada la ciudadana: EGLIZ COROMOTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.891.761, en su carácter de progenitora de los referidos niños y/o adolescentes, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; asimismo, una vez hecho efectivo el depósito del referido cheque de gerencia, se ordenará la emisión de Un (01) Cheque de Gerencia por la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) de las cantidades de dinero respectivas que reposen en dicha cuenta, para posteriormente ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo autorizada la ciudadana: YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-17.584.687, en su carácter de progenitora de la referida niña, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de su hija; dichas cuentas bancarias estarán bajo la custodia de este Tribunal. En consecuencia, se ordena Oficiar sobre lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. OFICIESE.
• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana: EGLIZ COROMOTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.891.761, actuando en representación legal de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); así como a la ciudadana: YUNEIDIS ARIANA VALERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-17.584.687, actuando en representación legal de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para que reciban las cantidades de dinero en la forma que establezca este Tribunal, las cuales serán fijadas una vez conste en las actas del presente asunto, la apertura de las respectivas cuentas de ahorros a favor de los mencionados niños y/o adolescentes de autos.
En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por el ciudadano EDECIO RINCÓN VELASQUEZ, en su carácter de Gerente (E) de la Consultoría Jurídica del Complejo Petroquímico “ANA MARIA CAMPOS”, Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de herederos y beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano: WILMER SERVANDO MEDINA CASTELLANO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.731.427.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando signado bajo el No. PJ0102014000593 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el No. 0307-14.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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