REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000592
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.797, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA VIVIANA PEROZO ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.757.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.797, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: VERÓNICA VIVIANA PEROZO ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.757.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha 05 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana VERÓNICA VIVIANA PEROZO ANTUNEZ, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación,
En fecha 24 de Marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana VERÓNICA VIVIANA PEROZO ANTUNEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, se fijó para el día 24 de Abril de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso por Motivo de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.797, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: VERÓNICA VIVIANA PEROZO ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.757.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000592, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
|