REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000804.
SENTENCIA No. PJ0102014000587.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.719.970 y V-10.598.477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO: LERIDA DE LA TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.520.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15), siete (07), años de edad y ocho (08) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.719.970 y V-10.598.477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, corresponderá a su progenitora la ciudadana YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, visitará a sus hijos los días jueves, viernes , sábados y domingos desde las tres de la tarde (03:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los niños pasarán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) y primero (01) de enero con su progenitor, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. El periodo de carnaval los niños la pasarán con su progenitora y el periodo de semana santa lo pasaran con su progenitor, debiendo alternar esas fechas en los próximos años. Los niños compartirán el día de sus cumpleaños un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor y así de forma sucesiva. Época de vacaciones escolares la progenitora disfrutará la mitad del periodo vacacional con sus hijos y la segunda parte de dicho periodo los niños la pasarán con su progenitor, pudiendo alternarse estos periodos de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: El ciudadano FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de manutención, para sus hijos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en época de vacaciones y en época de navidad y año nuevo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Igualmente se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de educación, medicina, consultas médicas, odontología, juguetes a final de año y cualquier otro gasto extra que requieran los menores. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.719.970 y V-10.598.477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.719.970 y V-10.598.477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.719.970 y V-10.598.477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ANTONIO ADOLFO, ENMANUEL DAVID y DAVID ANTONIO VILLENA GUTIERREZ, de quince (15), siete (07), años de edad y ocho (08) meses de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000587, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.
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