REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000590
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA CLAUDIA RAMIREZ RUBIO y JULIO CESAR SUAREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.721 y V-17.335.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Catorce (14) de Abril de 2014, por los ciudadanos: MARIA CLAUDIA RAMIREZ RUBIO y JULIO CESAR SUAREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.721 y V-17.335.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MARIA CLAUDIA RAMIREZ RUBIO y JULIO CESAR SUAREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.721 y V-17.335.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR SUAREZ BRAVO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo todos los martes a partir del día 15-04-14. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención, así mismo aportará el juguete correspondiente. TERCERO: En cuanto a los Gastos Médicos y de medicamentos del niño, los padres se comprometen a costear cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cuando sean necesarios. CUARTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000590.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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