REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000755.
SENTENCIA No. PJ0102014000586
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: MAYRELIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.397.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior. TERCERO: Debido a que de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, antes identificados, ambos tendremos la patria potestad sobre ellos y la madre ejercerá la custodia. CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos de los prenombrados hijos, el padre fija para ellos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela que se solicita sea aperturada para este fin. QUINTO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para los prenombrados menores, anualmente entre los meses de Agosto y Septiembre el progenitor costeará la totalidad de los gastos generados por este concepto, por otra parte las mensualidades de las matriculas escolar y guardería serán canceladas en su totalidad por el padre y el transporte escolar en su totalidad por la madre. SEXTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete anualmente a comprarle a cada hijo dos (02) trajes y dos (02) pares de zapatos y un juguete para cada uno de los menores. SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar para el padre, el mismo lo hará cuando lo desee; es decir, de Lunes a Domingo entre las Ocho de la mañana y ocho de la noche (08:00am y 08.00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, de igual forma el padre, podrá pernoctar con sus hijos si así lo desea. Para el prenombrado régimen se establece la siguiente dirección, lugar donde habitaran los niños con su madre: Barrio Orlando Fuenmayor, Calle San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. OCTAVO: En relación a las vacaciones de tales como carnaval, semana santa y las vacaciones escolares, estas serán canceladas por el padre con quien las realicen; es decir, si se van de vacaciones con ella (madre) esta costeara los gastos y si se van de vacaciones con él (padre) este costeará los gastos, en todo caso cualquier viaje al interior o exterior del país, ambos padres de mutuo acuerdo velaran para que cualquiera de los dos lo haga con sus hijos. El día del padre lo pasarán con él y el día de la madre con ella. Los días de navidad y año nuevo se turnaran, es decir, una navidad con él y año nuevo con ella y para el siguiente año, una navidad con ella y año nuevo con él y así sucesivamente. NOVENO: En caso de que los menores antes identificados, padezcan algún problema de salud, los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, serán cubiertos por el Seguro Médico del cual son beneficiados por la empresa en la que labora su progenitor. DECIMO: Se adquirieron los siguientes bienes: Primero: Bienes muebles conformados por los enseres de un hogar común. Segundo: Un (01) bien inmueble, el cual consiste en un lote de terreno que dice ser propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Orlando Fuenmayor, Calle San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la Calle San Benito, y mide diecisiete metros (17mts); SUR: Linda con mejoras que son o fueron del ciudadano JAIRO ZABALA y mide Nueve metros (09mts); ESTE: Linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana LIRIA DE RUIZ, y mide veintidós (22mts). Adquirido el terreno a nombre del cónyuge tal como consta en documentos protocolizado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, anotado bajo el No. 63, tomo 72, de fecha 21 de junio de 2.011. Tercero: un vehiculo automotor que contiene las siguientes características: CLASE: Moto; PLACA: AA3G10C; TIPO: Paseo; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 812K3UC11CM026156; MARCA: Keeway; MODELO: Arsen II 150; AÑO: 2012; COLOR: Azul; USO: Particular; No. de Puesto: 2; Capacidad de Carga: 170Kgs. Adquirido a nombre del cónyuge, como consta en Certificado de Registro de Vehiculo No. 32409615, de fecha 28 de Marzo de 2.014, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido, que los bienes adquiridos y señalados anteriormente por los títulos enunciados, quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de la siguiente manera: Para la cónyuge YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, ya identificada, lo siguiente: a.- El bien descrito y señalado anteriormente en el numeral Primero y Segundo de la estipulación décima, destacando que el mismo día de hoy el cónyuge, aquí identificado, queda autorizado por la cónyuge igualmente identificada para retirar del inmueble que compartíamos como hogar común y aquí separado e identificado, los bienes personales del cónyuge, ropa, zapatos o cualquier otra cosa que de común acuerdo decidan dejarlo en propiedad del cónyuge. b.- Para el cónyuge EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO, ya identificado, lo siguiente: a.- El bien descrito y señalado anteriormente en el numeral tercero de la estipulación décima. DECIMO PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de sus trabajo o industria, así como también cualquier otro ingreso o propiedad que obtuviere, se respetará cada uno lo aquí descrito y adjudicado para cada quien, y por ende a partir del decreto cada uno de los cónyuges no podrá reclamarse el uno a el otro por este ni por ningún otro concepto quedando a su única y exclusiva propiedad cualquier bien mueble e inmueble que adquieran, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes prevista en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños CRISTIAN DAVID, LIRIA ALEJANDRA, EDINSON ALEJANDRO y ESTHER PATRICIA CLAUDIO RUIZ, de nueve (09), ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad.
Quedan igualmente HOMOLOGADOS los acuerdos relativos a la Partición y Liquidación de Bienes en la forma establecida por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000586, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.
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