REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002440.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000589
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: IRAMA COROMOTO PIÑA GOMEZ y EDGAR ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.692.580 y V-12.778.711, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTES: Abg. NILSON PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.896.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Quince (15), Doce (12), Once (11) y Ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos IRAMA COROMOTO PIÑA GOMEZ y EDGAR ALBERTO PEÑA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NILSON PADRON, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Lunes Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014) y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio Doce (12) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha Veintinueve (29) de Enero del año en curso por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, comparece la ciudadana IRAMA COROMOTO PIÑA GOMEZ, asistida por el Abg. NILSON PADRON, y solicita el diferimiento de la audiencia, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Marzo de 2.014 y se fijo para el día 23 de abril de 2.014.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Sector Santa Clara, Parroquia Jorge Hernández, Casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de octubre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes LUIS ALBERTO; CAROLINA COROMOTO y ANDREINA VALERIA PEÑA PIÑA quedarán bajo la Custodia de la ciudadana IRAMA COROMOTO PIÑA GÓMEZ y el adolescente ALEXANDRO JOSÉ PEÑA PIÑA quedará bajo la custodia de su progenitor, el ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El Régimen de Convivencia Familiar será construido en base a la realidad de la situación, por cuanto el progenitor ejerce la custodia de uno de sus hijos, donde éste se compromete a traer a su hijo para que visite y comparta con su progenitora y sus hermanos, y en otras ocasiones se compromete a llevarse a sus hijos a la Ciudad de Mérida donde tiene su domicilio actual, al igual que la progenitora se compromete a llevar a sus hijos a visitar a su progenitor y su otro hermano. En las fechas de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidad serán acordadas entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA, se compromete a suministrar a la ciudadana IRAMA COROMOTO PIÑA GÓMEZ, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, recreación, vacaciones, salud y cualquier otro gasto extra que requieran sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRAMA COROMOTO PIÑA GOMEZ y EDGAR ALBERTO PEÑA,, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0621 y 0622-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000589 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO







CLMG/DC/mg.-