REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000035
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014000584
CAUSA PRINCIPAL: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN GERALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15974201 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19118129 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte Demandada: Abg. NESTOR AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 120204.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA, antes identificado, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, antes identificada, en el cual solicita una Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña anteriormente identificada, dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente con el cheque consignado por el progenitor correspondiente a pensión de manutención.
Consta al folio diecinueve (19) y veintinueve (29) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha cinco (05) de febrero y dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15974201 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19118129 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la referida niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0071-110071-95202-0, a nombre de la ciudadana MARIA VALERA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la matricula escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en comprar los estrenos de ropa y calzado correspondientes a los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero y la progenitora cubrirá estos gastos en un cien por ciento (100%) para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo siempre antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que tiene incluida a la niña en una Póliza de Seguro Médico. QUINTO: Ambas partes convienen en que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal y a favor de la niña de autos por ante la entidad financiera Banco Bicentenario, le sean entregadas en su totalidad a la progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA, solicitando asimismo se cancele la cuenta respectiva. Es todo.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días Lunes y Jueves a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm), retornándola a las ocho de la noche (08:00pm) de cada día convenido. En cuanto a los fines de semana, podrán ser compartidos de manera alternada, pudiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), del fin de semana que le corresponda. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), la niña lo compartirá con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambas partes, previa conversación entre ellos. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña será compartida con ambos progenitores previa comunicación entre ellos. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 299-14 a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de ordenar la entrega formal a la progenitora, de todas y cada una de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-41-0061794825, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario, correspondientes a pensión de manutención en beneficio de la niña de autos, debiendo cancelar la misma. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 0613-14 a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a los fines de de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a los progenitores y a la niña de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de la niña en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000584.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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