REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000012
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014000582
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024922, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659.
PARTE DEMANDADA: VICKY RONA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14951818, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 181270.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, antes identificado, contra la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, antes identificada, en el cual realiza un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña anteriormente identificada.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente con el cheque consignado por el progenitor correspondiente a pensión de manutención.
Consta al folio trece (13) y quince (15) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha treinta y uno (31) de enero y dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024922, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: VICKY RONA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14951818, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la referida niña.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de corriente N° 0116-0107-31-0014584700, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ. Adicional, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del costo de la mensualidad del transporte escolar y matricula escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES como trabajador de PDVSA. Adicional, se compromete a cubrir el regalo propio de la época para la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para que ésta goce de estos beneficios, así como también el cien por ciento (100%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO: Ambas partes acuerdan le sean entregadas a la progenitora, ciudadana VICKY RONA MARTINEZ el total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal y a favor de la niña en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en la entidad financiera Banco Bicentenario, debiendo cancelar la cuenta respectiva. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero convenidas, cada vez que perciba aumento salarial en la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 298-14 a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de ordenar la entrega formal a la progenitora, de todas y cada una de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-42-0061794242, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario, correspondientes a pensión de manutención en beneficio de la niña de autos, debiendo cancelar la misma. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000582.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO