REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000813.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000577.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: DALIA RAMONA YAJURIS DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.735, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.259.501, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana DALIA RAMONA YAJURIS DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.735, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados RUBEN MATA y DAYANA PARRA, Inpreabogado No. 137.556 y 185.368, respectivamente, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.259.501, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño y el adolescente antes identificados .
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano PEDRO ANOTNIO PEÑA HERNANDEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2.012 y 05 de Febrero de 2.014.-
Notificada la parte demandada por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegada la oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DALIA RAMONA YAJURIS DELMORAL, concluyendo la fase de mediación y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.014, compareció el apoderado judicial de la ciudadana DALIA YAJURIS, y presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de Marzo de 2.014.-
En fecha Once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la no comparecencia de manera personal a la misma, de ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana DALIA RAMONA YAJURIS DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.735, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 29 de Octubre de 2.012, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.-
• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000577 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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