REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000583

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: JOSE LUIS DURÁN y ARIANA GRISEL CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.790 y V-24.894.071, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: JOSE LUIS DURÁN y ARIANA GRISEL CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.790 y V-24.894.071, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admitió por auto de fecha Once (11) de Abril de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JOSE LUIS DURÁN y ARIANA GRISEL CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.790 y V-24.894.071, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El Régimen de Visita será para el ciudadano JOSE DURAN… quien buscará al niño, niña o adolescente los días: Fines de Semana, Vacaciones y Navidades compartidas y actividades importantes, en el horario comprendido de: 6 a.m. a 6 p.m. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo...” (Sic).

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses del niño, niña o adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.790 y V-24.894.071, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000583.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA