REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000794.
SENTENCIA No. PJ0102014000572.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YENNECENY SORI ROMERO VALERO y DOUGLAS WLADIMIR HAJOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.553.644 y V-13.495.115, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el arrticulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YENNECENY SORI ROMERO VALERO y DOUGLAS WLADIMIR HAJOS ZAMBRANO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el arrticulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora en especies es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medica, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron tener a su hija inscrita en el seguro médico que provee la institución donde laboran.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación este término se acordó que aun cuando la niña no está en edad escolar, será inscrita en un maternal (cuidado diario) para el periodo 2014-2015), conviniendo ambos progenitores asumir los gastos de manera compartida, al igual los gastos relacionados a mensualidades, transporte y merienda de manera alternada, es decir, un mes el progenitor y otro mes la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) las primeras semanas del mes de Noviembre del año 2014, para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor realizará las compras en compañía de la niña, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique los gastos del monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
SEXTO: En este acto la ciudadana YENNECENY SORI ROMERO VALERO, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano DOUGLAS WLADIMIR HAJOS ZAMBRANO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ejercerá la convivencia con la niña los días sábados o domingos según su horario de trabajo se lo permita, en un lapso comprendido desde las diez (10:00am) de la mañana hasta la una (01:00pm) de la tarde del mismo día, esto será de manera alternada y previa comunicación telefónica con la progenitora, y todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre ostras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, respetando los horarios establecidos y serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y cada una de las condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000572.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.