REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000777
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000565
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: KAREN ROCIO GUTIERREZ GOMEZ y YAIMER DE JESUS RODRIGUEZ DE LA HOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.545.967 y 18.576.356, con domicilios en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el ar. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KAREN ROCIO GUTIERREZ GOMEZ y YAIMER DE JESUS RODRIGUEZ DE LA HOZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Las niñas anteriormente identificadas permanecerán con el progenitor como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo a la progenitora el derecho de convivir con sus hijas. SEGUNDO: Se establece un Régimen de convivencia familiar, a favor de la progenitora previo acuerdo con el progenitor, que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: 1) La progenitora será responsable de la alimentación y el cuidado de las niñas mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de las niñas; ni sus horas de sueño y descanso; y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se establece una obligación de manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales son producto del beneficio de la misión HIJOS DE VENEZUELA, y que la progenitora acepto voluntariamente entregar al progenitor la tarjeta de débito correspondiente a dicho beneficio. CUARTO: Por otro lado se le notifica a la progenitora que deberá asumir otros gastos de educación, salud vestimenta, entre otros y el progenitor deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Por otra parte, se notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña, la convivencia con las niñas serán alternadas. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como, el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000565.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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