REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000765.
SENTENCIA No. PJ0102014000556.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOHENDRY JESUS GALBAN RINCON y LEISIBETH ROXANA BARBOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.978.337 y V-18.681.523, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHENDRY JESUS GALBAN RINCON y LEISIBETH ROXANA BARBOZA GARCIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, la cual serán entregados todos los Viernes de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera. Uniformes y Lista Escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será costeada por su progenitor en su totalidad.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) donde ambos progenitores irán juntos con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de Diciembre del 2014, adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o), el progenitor compararía el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
SEXTO: En este acto la ciudadana LEISIBETH ROXANA BARBOZA GARCIA, aceptó el ofrecimiento voluntario de fijación de manutención ofrecidas por el ciudadano JOHENDRY JESUS GALBAN RINCON. En este acto la progenitora manifestó no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia donde le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000556.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.
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