REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000761
SENT. INT. PJ0102014000551
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NILO ENRIQUE GONZALEZ OSORIO y RUTH MARIA MATOS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14847893 y V-14365378 domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez 810) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DAO # 37-03-14 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos NILO ENRIQUE GONZALEZ OSORIO y RUTH MARIA MATOS MARIN, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite en fecha once (11) de abril dedos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DELCONVENIMIENTO
PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) por concepto de pensión de manutención.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa PDVSA.
TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional el padre cubrirá DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) y Bonificación de Fin de Año la cantidad de CINCO MILBOLIVARES (Bs.5000,oo).
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NILO ENRIQUE GONZALEZ OSORIO y RUTH MARIA MATOS MARIN, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000551.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO