REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000758.
SENT. INT. No. PJ0102014000554.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: WENDY DEL CARMEN POLEO y ALCIDES JOSE PORTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.466.292 y V-11.453.096, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos WENDY DEL CARMEN POLEO y ALCIDES JOSE PORTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.466.292 y V-11.453.096, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WENDY DEL CARMEN POLEO y ALCIDES JOSE PORTILLO JIMENEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 10 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano ALCIDES JOSE PORTILLO JIMENEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), Quincenales, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, a partir del 15-04-14. Se realiza el convenio con dicho monto de pensión, tomando en consideración que el progenitor, no posee actualmente empleo fijo.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, estos gastos serán sufragados en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. El progenitor los llevará personalmente a comprar los mismos. Estimando los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,o).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzados para sus hijos, y para ello, le entregará a la progenitora para cada uno de sus hijos la cantidad de dos mudas de ropa completa, estimadas en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), dentro de los quince (15) primeros días de Diciembre. Adicionalmente, el progenitor se compromete a comprarles y un regalo a sus hijos el Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a sus hijos, los días viernes de cada semana, desde las Seis (6:00pm) de la tarde y compartirá con ellos, hasta los días domingo las Cinco (05:00pm) cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana de forma alternada, es decir, un fin de semana si, y otro no. Entre semana, el fin de semana que no estén junto al progenitor los niños, este podrá compartir con sus hijos, durante un día entre semana, en un horario que no afecte sus estudios durante cuatro (04) horas continuas. Los niños disfrutarán de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2.014, junto a la progenitora y en semana santa de 2014, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. En vacaciones escolares el progenitor se llevará a los niños desde el día quince (15) de Agosto y los reintegrará al hogar materno el día quince (15) de Septiembre, de igual manera se llevará a los niños el día Veinticuatro (24) de Diciembre a las Ocho de la noche (8.00pm) los reintegrará el día Veinticinco (25) del mismo mes, antes del mediodía 812:00pm). El día treinta y uno (31) de diciembre, el progenitor podrá ver a los niños, en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas. Igualmente el progenitor compartirá con sus hijos, el día Primero (01) de enero de cada año, durante todo el día. Sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estarán con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000554.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-