REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000713
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000538
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.024.479 y 7.869.606, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 84.321.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.024.479 y 7.869.606, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: De las Instituciones Familiares; Régimen de Coparentalidad: a) La Institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos, por tratarse de de un conjunto de derechos y deberes del padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. b) La Custodia, de nuestros menores hijos, le corresponde a la madre ciudadana MARIANGELA TORREZ, pues durante el tiempo que nos encontramos separados han quedado los mencionados niños bajo la custodia de su madre. c) La Obligación de Manutención, La obligación de manutención se ha venido ejecutando y se seguirá ejecutando en los siguientes términos: 1) El ciudadano ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, padre de los niños continuará pasando por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que representan 19,68 unidades tributarias, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños, ciudadana MARIANGELA TORREZ. Dicha cantidad deberá ser ajustada e incrementada en la fecha en que la unidad tributaria aumente, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida obligación de manutención, igualmente la misma podrá ser incrementada en la medida que los niños así lo requieran y también de acuerdo al índica inflacionario que vive nuestro país y también tomando en consideración la capacidad económica del padre. 2) De los gastos escolares; el progenitor se compromete a suministrar el 50% de los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares que necesiten sus hijos, y asimismo, el 50%, de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar así lo requieren sus hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. 3) La satisfacción del concepto Aguinaldos o Bonificación de fin de Año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestros hijos, en las épocas y festividades de navidad y de fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que representa la cantidad de 94,48 unidades tributarias actuales, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida cantidad; para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios, calzados para la época, asimismo, se compromete a suministrar a sus hijos el juguete respectivo de la época, todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.4) En lo referente a la salud de los niños, se deja constancia que los referidos niños están amparados por el seguro que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación a sus trabajadores por ser la madre educadora y estar adscrita a dicho ministerio y adicionalmente por el seguro privado Amezulia, y por lo tanto el padre continuará cancelando de manera ordinaria y extraordinaria el 100% de los gastos que requieran sus hijos respecto a las medicinas que eventualmente requieran los niños. SEGUNDO: El régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en los siguientes términos: 1) El padre haciendo uso de derecho a la convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la LOPNNA, mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos, todos los días de la semana, es decir, de lunes a viernes en el horario comprendido de 12:30 del mediodía hasta las 07:00 de la noche y los fines de semana, serán compartidos en forma alternada con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. En tal sentido el padre podrá retirarlos del hogar materno el día sábado a las 07:00pm, y los reintegra al hogar materno los días domingos a las 09:00pm. 2) Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa en tal sentido, las misma serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a su disfrute. 3) En cuanto a los días de vacaciones largas, vacaciones escolares (mes de agosto-septiembre) decidimos mantener una comunicación efectiva y directa en tal sentido las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a su disfrute.
En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; pero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia. TERCERO: La ciudadana MARIANGELA TORREZ, continuará residenciada conjuntamente con los niños en la casa que fuese nuestro último domicilio conyugal y el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, está domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Guaicaipuro, casa número 15; de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de Cuerpos; los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, serán considerados bienes propios. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante nuestra relación conyugal hemos acordado que la casa que fuese nuestro último domicilio conyugal, ubicada en Avenida 32, Sector Campo Alegre 2, Calle El porvenir, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia, cedérsela a favor de nuestros hijos, reservándose la madre el uso, goce, disfrute y disposición, es decir, el usufructo de por vida siempre y cuando no afecte el interés superior de los niños.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.024.479 y 7.869.606 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.024.479 y 7.869.606 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIANGELA TORREZ y ROBERTO SEGUNDO MARQUEZ FARIA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000538, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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