REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000146
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000548
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14847039 y V-15785038, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ANA PIRELA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120831.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14847039 y V-15785038, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió, haciendo uso del despacho saneador, ordenándole a los solicitantes indicar el horario en que será cumplido el régimen de convivencia familiar por el progenitor no custodio, lo cual dan cumplimiento según diligencia presentada en fecha 09 de abril de dos mil catorce (2014).
mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y la Responsabilidd de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Asimismo establecen que la progenitora podrá viajar con la niña cuando lo considere pertinente tanto dentro y fuera del País. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. La ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA continuará habitando junto con la niña la casa de habitación ubicada en el Sector Las 40, calle 9, vereda 8-B, CASA e8-31, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm). Igualmente, establecen que los fines de semana, serán alternados por ambos progenitores, es decir, dos (02) fines de semana para la madre y dos (02) para el padre, quien podrá llevársela desde el viernes hasta el domingo, toda vez que ambos padres consideren una hora distinta será de mutuo acuerdo y en beneficio de la hija en común. Esta declaración la realizan de acuerdo a la dinámica familiar que han venido experimentando satisfactoriamente. Los días festivos de la época de navidad, es decir, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre estará con su progenitora, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ, y el período de vacaciones será compartido. En caso de alguna modificación se hará de común acuerdo entre los progenitores. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ se compromete hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en época de Navidad para sufragar los gastos de por concepto de vestidos y gastos decembrinos. Igualmente se comprometen ambos progenitores a suministrar en partes iguales; cincuenta pro ciento (50%) cada uno todos los gastos referentes a uniformes, listas escolares. La ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA se compromete a sufragar los gastos de asistencia médica, los gastos en medicina se cubrirán en pares iguales por ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente 0006454402 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ o efectivo bajo la firma de recibos. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan lo siguiente: El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponde de la vivienda ubicada en el sector Las 40, calle 09, vereda 8B, casa E8-31 Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y los bienes muebles que en la misma se encuentran a favor de su menor hija, una vez el inmueble haya sido liberado de la obligación contraída por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ con la empresa PDVSA para la cual labora. Todo esto se liquidará de forma amistosa por ambas partes posterior a la emisión de la sentencia de divorcio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14847039 y V-15785038, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14847039 y V-15785038, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña CAMILA VALENTINA RODRIGUEZ LOPEZ, de tres (03) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000548 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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