REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000589
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000546
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.470.859 y V-13.764.830 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YOGLIS AFONSO PEREZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.323.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15/03/2013, los ciudadanos JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YOGLIS AFONSO PEREZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.323.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19/12/2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en Punta Gorda, Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 15/03/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000756.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 25/03/2014, suscrita por la ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL, asistida por la abogada en ejercicio JENIFER PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.362, quien solicita se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Diligencia de fecha 02/04/2014, suscrita por el ciudadano ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, asistido por la abogada en ejercicio YOGLIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.323, quien solicita se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
5.- Auto de esta misma fecha, mediante el cual se el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 18/03/2013, hasta el 02/04/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar (compartir) con sus hijos los días laborables de la semana y fines de semana, sin que interrumpa sus actividades escolares y de descanso; cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el progenitor, ciudadano ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO se obliga a contribuir con los gastos de alimentación de los hijos comprometiéndose a depositar en forma anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01020874210100000714 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) el cual será ajustado cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Asimismo, deberá cubrir las necesidades mas elementales de sus menores hijos, vestimenta dos (02) veces al año (agosto y diciembre), calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares (colegio) y gastos extraordinarios en la época decembrina; los mismos serán depositados en la cuenta de ahorros de la ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL mencionada anteriormente. CUARTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. QUINTO: No existen bienes que liquidar.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19/12/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 055, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0584-14 y 0585-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000546, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
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