REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sede Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000342
SENTENCIA Nº PJ0102014000476
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTES SOLICITANTES: DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.675.939; y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.023.996, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSSANY CHACIN y JOSÉ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.425 y 63.477
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y once (11) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.005
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANY CHACIN, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.005.
En esa misma fecha, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha veinte (20) de Febrero de 2014 se admite la misma y se fija para el día jueves veintisiete (27) de Marzo de 2014, a la Una de la tarde (01:00 p.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, el ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, y los abogados en ejercicio ROSSANY CHACIN Y JOSÉ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.425 y 63.477, respectivamente, los niños de autos y tres (03) de los testigos promovidos, ciudadanas ELIZABETH GUILLERMIN MONSANT VICUÑA, NANCY JOSEFINA CONTRERAS DE PEROZO, Y YOLEIDA DEL CARMEN BOLÍVAR CURIEL, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.840.697, V- 4.987.411 y V- 7.869.071, respectivamente. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta: “El día 30 de Septiembre de 2013, falleció abintestato la ciudadana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.005, quien en vida fuera cónyuge del ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, y progenitor de los niños de autos, de once y siete (07) años de edad, en virtud de ello solicitamos se les declare como únicos y universales herederos de la causante”. Seguidamente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procedió a sostener entrevista personal con los niños de autos. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos. Posteriormente, el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Los solicitantes acompañaron junto al escrito respectivo, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 2175, correspondiente a la ciudadana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia Certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº 182, correspondiente a los ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS Y JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y c) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 30 y 1504, correspondientes a los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento de la causante ciudadana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo la causante con el ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, y 3) el vinculo materno filial existente entre la causante y los niños de autos.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH GUILLERMIN MONSANT VICUÑA, NANCY JOSEFINA CONTRERAS DE PEROZO, Y YOLEIDA DEL CARMEN BOLÍVAR CURIEL, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS Y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, e igualmente conocieron a la causante, ciudadana Jenny Josefina Urdaneta Vera, 2) Que saben y les consta que la ciudadana Jenny Josefina Urdaneta Vera y su cónyuge ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DYLAN STEVEN COLINA URDANETA? Respondió, 3.- Que saben y les consta que la ciudadana Jenny Josefina Urdaneta Vera y el ciudadano GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS procrearon una (01) hija que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 4) Que saben y les consta que la ciudadana Jenny Josefina Urdaneta Vera, falleció ab-intestato, en fecha 30 de Septiembre de 2013, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que el ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, y los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), son los únicos y universales herederos de la causante, ciudadana Jenny Josefina Urdaneta Vera.
En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, en su carácter de cónyuge sobreviviente, y en especial a los (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JENNY JOSEFINA URDANETA VERA. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, y a los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.005, y que falleció Ab-Intestato en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 2175, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000476.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ.-
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