REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-000322
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000478
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.370 y V-14.777.143, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, los ciudadanos: EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.370 y V-14.777.143, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 313; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, Casa No. 31, Parroquia Venezuela de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que con fundamento e las disposiciones sustantivas establecidas en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, han convenido por MUTUO CONSENTIMIENTO EN SEPARARSE DE CUERPOS, en virtud de la disparidad de criterios surgidos entre ellos desde hace algún tiempo, y hasta la fecha ha sido imposible restaurar la relación, lo cual los ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2012 y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Siete (07) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012000561.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, asistidos por la Abogada en Ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos EDIXON MOISÉS MEDINA RODRÍGUEZ y YELITZABETH DEL VALLE MARÍN LIZARDO, asistidos por la Abogada en Ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541, quienes expusieron lo siguiente: “…Dado que desde el día 07 de Marzo del año 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Dos (02) años de la Separación de Cuerpos y de Bienes acordada por este Tribunal… y en vista de que hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre nosotros, solicito muy respetuosamente sea decretadas la Conversión en Divorcio de la señalada separación, a tenor del Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Marzo de 2012, hasta el día Veintiuno (21) de Marzo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en Libertad Plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional. SEGUNDO: Ambos ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Los niños permanecerán bajo la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza a su padre; EDIXON MOISÉS MEDINA, en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la LOPNNA. CUARTA: La madre se compromete a suministrar a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 300,00). QUINTA: Los gastos relacionados con respecto a nuestros hijos antes mencionados, bien sean ordinarios o extraordinarios tales como: (Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados), serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. SEXTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su progenitora tiene derecho a visitar a su hijo todos los fines de semana y días feriados, de manera que no interrumpa el horario escolar y actividades escolares, sólo si están enfermos podrá visitarlos las veces que desee. SÉPTIMA: Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en Quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deben pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, y para lo cual requiera el cuidado directo de su padre. El día de la madre los prenombrados menores lo pasarán con la suya y el día de los padres, lo pasarán con el suyo; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, los menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre o viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 2:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 7:00 p.m. OCTAVA: De nuestra unión conyugal no hemos adquiridos bienes algunos, por lo que no hay bienes que repartir…” (Sic.)
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