REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000921
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000537
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ROXI CAROLINA REYES FALCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13208343 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37921.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RENE CAMARGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11799769 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 52406.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidxad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ROXI CAROLINA REYES FALCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13208343 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL RENE CAMARGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11799769 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicita Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente identificada anteriormente.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios quince (15) y veintiuno (21) del presente asunto.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de abril del presente año, siendo las nueve de la mañana así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0107-39-0183695488, a nombre de la ciudadana ROXI REYES. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo al progenitor el pago que por concepto de UTILIDADES le corresponden anualmente como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa para que esta goce de estos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) una vez que se le haga efectivo el pago que por concepto de VACACIONES le corresponden como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades de dinero convenidas en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que el mismo perciba aumento de su sueldo o salario en la empresa donde labore. SEPTIMO Ambas partes solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas sobre las 36 pensiones futuras, de fecha 02 de diciembre de 2008, para lo cual solicitamos se oficie a la empresa Schlumberger, Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDE la medida ejecutiva que pesa sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso le pudiere corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa Schlumberger, la cual fuera decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) mediante sentencia N° 1327-08 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, participada a la referida empresa según oficio N° 2054-08 y a quien se ordena oficiar bajo N° 0574-14 participándole lo conducente. Oficiese.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000537.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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