REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000778.
SENT. INT. N° : PJ0102014000529.
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCION DE CUSTODIA.-
PARTE DEMANDANTE: ELIOTH GENARO SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.571, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. CAROL FERNANDEZ, Inpreabogado No. 40.782.
Parte demandada: INDIRA CAROLINA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.088, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg., DANIEL PEREZ, Inpreabogado No. 189.705.
Niño: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ELIOTH GENARO SALAZAR VARGAS, antes identificada, contra la ciudadana INDIRA CAROLINA RODRIGUEZ MORENO, antes identificada, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta en acta Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha 29 de Octubre de 2.013.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.013, se agregó resultas de comisión del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, practicada como fue la notificación de la demandada, certificada en fecha 21 de Marzo de 2.014.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2014, notificado como fue la parte demandada se fijo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ELIOTH GENARO SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.571, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: INDIRA CAROLINA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.088, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de 12 y 08 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitor, ciudadano ELIOTH GENARO SALAZAR VARGAS en su residencia habitual en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Seguidamente ambas partes acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar para la progenitora: PRIMERO: La progenitora podrá compartir con sus hijos los fines de semana alternados retirándolos el día sábado a partir de las 10:00am y regresándolos el mismo día a las 07:00pm y el día domingo a partir de las 10:00am hasta las 05:00pm, asimismo los días de semana previo acuerdo entre los progenitores. SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo los niños compartirán el día 24 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre con el progenitor y el 01 de enero con la progenitora, de forma alterna, para los años siguientes. QUINTO: En época de vacaciones de carnaval, semana santa y escolares los niños compartirán semana santa para este año 2014, previo acuerdo con los progenitores, semana santa del año 2015, será compartido con el progenitor y carnaval con la progenitora, para las vacaciones escolares compartirán el primer periodo con la progenitora comprendido desde el 16 de Julio hasta el quince de agosto y el segundo periodo con el progenitor, comprendido desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un Programa de Apoyo y Orientación Familiar, con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y estimular la integración de los niños en el seno de su familiar, en tal sentido se ordena oficiar a la fundación Divino Niño.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Fundación Divino Niño, a los fines de que se sirva incluir al grupo familiar en un Programa de Apoyo y Orientación Familiar, con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y estimular la integración de los niños en el seno de su familiar. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000529 y se oficio bajo el No. 0564-14 al Banco Occidental de Descuento.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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