REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000645
SENT. INT. N° PJ0102014000464
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y CHIRINOS RODRIGUEZ YURELIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12843756 y V-17331220, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DPL#42-03-14 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y CHIRINOS RODRIGUEZ YURELIS JOSEFINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de pensión de manutención los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa Supermercado Ofertón ubicado en Avenida 34 con calle Miranda o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: Los gastos de salud y gastos escolares (lista, uniformes, calzado y merienda) serán compartidos entre ambos padres.
TERCERO: En cuanto al bono vacacional en especie y bonificación especial de fin de año el progenitor se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en ropa y el calzado lo cubrirá el padre.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y CHIRINOS RODRIGUEZ YURELIS JOSEFINA, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000464.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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