REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000641.
SENTENCIA No. PJ0102014000469.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JUAN BAUTISTA DORIA MEZA y LOREANA BEATRIZ VALBUENA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.738.203 y V-19.969.515, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



de 02, 03 y 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUAN BAUTISTA DORIA MEZA y LOREANA BEATRIZ VALBUENA MANEIRO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)



de 02, 03 y 06 años de edad:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora LOREANA BEATRIZ VALBUENA MANEIRO.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar pañales, leche y cereal.
TERCERO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por la empresa PDVSA, ubicada en la intercomunal, o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: el padre cubrirá 100% gastos de salud y 100% gastos escolares, la merienda la cubrirán ambos padres.
CUARTO: En cuanto al bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), y bonificación de fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), que serán ropa, calzado, juguete en especies cubrirá el padre.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000469.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO








CLMG/DC/mg.