REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000636
SENT. INT. PJ0102014000461
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YESENIA RESTREPO ARROYAVE y JOSE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25669864 y V-20256342 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YESENIA RESTREPO ARROYAVE y JOSE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) Semanales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0116-0107350205027768 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, todos los días Viernes de cada semana a partir del 28-03-2014.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes para el niño el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto del transporte escolar, estimado en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa completa, siendo estimado dicho gasto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
El progenitor retirará al niño del hogar materno todos los días Domingo a las ocho y treinta de la mañana (08:30am) y compartirá con su hijo hasta las seis y treinta de la tarde (06:30pm) cuando lo reintegrará al hogar materno. En el mes de diciembre el progenitor retirará al niño del hogar materno el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá con su hijo durante seis (06) horas continuas desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando lo reintegrará al hogar materno y el día primero (01) de enero el padre compartirá con su hijo durante seis (06) horas continuas, y luego lo reintegrará al hogar materno. El día de cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas seis horas (06hrs) durante el día junto al padre y posteriormente debe entregárselo a la madre. Igualmente en Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en Carnaval de dos mil catorce (2014) junto a la progenitora y en semana santa de dos mil catorce (2014) junto con al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YESENIA RESTREPO ARROYAVE y JOSE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000461.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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