REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000465
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.748.910 y V-18.633.982, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: NAYIBE ANCIANIS SIERRA y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.370 y 21.728, respectivamente.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que, los ciudadanos: JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.748.910 y V-18.633.982, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NAYIBE ANCIANIS SIERRA y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.370 y 21.728, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERA: la Custodia de nuestros hijos le corresponderá a la ciudadana YOSIMAR ELINA COLINA LEAL y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la guarda de los menores corresponderá a la madre. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para las menores, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso. Asimismo, el horario de visita del progenitor, ciudadano JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES, estará comprendido entre las 5:00 p.m. y 9:00 p.m., de lunes a viernes y los fines de semana alternados en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 9:00 p.m. TERCERA: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JHONATTAN JAVIER MORLES COLINA, se obliga a entregar a la ciudadana YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, a favor de sus menores hijas, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, lo cual será aumentado anualmente en un 20%. En época de Navidad el ciudadano JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES, se obliga a entregar a la ciudadana YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). CUARTA: De igual manera que convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. QUINTA: Así mismo declaramos que durante la unión conyugal adquirimos una vivienda ubicada en el Barrio Raúl Osorio Lazo, Avenida 41, Callejón Omaira Quintero, casa S/N, en la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de una (1) habitación, una cocina y una (1) sala sanitaria, la cual por mutuo acuerdo queda como residencia de mis menores hijas antes mencionadas y de su progenitora YOSIMAR ELINA COLINA LEAL...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2014, lo admite cuanto ha lugar en derecho, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYIBE ANCIANIS SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda presentado, y conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014 y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYIBE ANCIANIS SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.748.910 y V-18.633.982, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JHONATTAN JAVIER MORLES FLORES y YOSIMAR ELINA COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.748.910 y V-18.633.982, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NAYIBE ANCIANIS SIERRA y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.370 y 21.728, respectivamente. Así se decide.-
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