REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000195
SENTENCIA: PJ0102014000463
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALBENIS JOSE OLMOS y MAYULI JOSEFINA MORA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.245.065 y 12.329.232, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.423.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/01/2014, los ciudadanos ALBENIS JOSE OLMOS y MAYULI JOSEFINA MORA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.245.065 y 12.329.232, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.423, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19/05/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, que desde el 09/09/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Carretera P, Avenida 34, Calle La Esperanza, Casa N°. 15, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 31/01/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 28/03/2014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12/02/2014, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 18/02/2014.
En fecha 28/03/2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19/05/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera P, Avenida 34, Calle La Esperanza, Casa N°. 15, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 09/09/2006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar del padre, que el mismo puede visitar los días lunes y miércoles en el horario de 06:00 pm a 08:00pm, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los menores. En el periodo de los fines de semana pasara con ellos el viernes en horas de la tarde, aproximadamente a las 07:00 pm y los devolverá a su casa el domingo a las 05:pm. Tanto el padre como la madre podrán viajar con ellos previa autorización del uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ya se fija de quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlos con el padre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, por lo que requieran del cuidado directo de su madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con su madre. Del 23 al 30 de diciembre con el padre y desde el 30 de diciembre al 06 de enero con la madre y viceversa. Las épocas de carnaval y semana santa serán alternadas y de mutuo acuerdo entre los padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Igualmente se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), antes del quince (15) de diciembre. En relación a los gastos de educación ambos padres se comprometen a la compra de los útiles escolares, uniformes, calzado y el pago de mensualidades del colegio si estuvieren estudiando en colegios privados por igual. Los gastos extraordinarios, médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente al hijo mayor o personalmente a la progenitora de sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBENIS JOSE OLMOS y MAYULI JOSEFINA MORA ALVAREZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19/05/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, que desde el 09/09/2006, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al, bajo los números 0499-14 y 0500-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de abril del dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000463, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
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