REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 01 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000159
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102014000472
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ANA SOFIA LEON ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.918, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA SOFIA LEON ARAUJO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, antes identificado, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano: LUIS BELTRAN FERNANDEZ LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.892, a favor de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, y se admite la misma el día treinta de Enero de 2014, ordenándose la notificación del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ LEON, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Igualmente se ordeno a la solicitante comparecer a este Tribunal en compañía de su hija a fin de garantizarle a la misma el derecho a opinar y ser oída.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, compareció el ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ LEON, quien acepto el cargo de curador ad hoc manifestando: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)” y prestó el debido juramento de ley. En la misma fecha, se levanta acta a fin de dejar constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oída a la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro° 555, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de igual manera consta en autos la copia certificada de la sentencia de divorcio Nro. 378-06, de fecha 16-10-2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ BRACHO y ANA SOFIA LEON ARAUJO, así como la aceptación del cargo de curador ad-hoc, por parte del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ LEON, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana ANA SOFIA LEON ARAUJO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana ANA SOFIA LEON ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.918, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.892, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, el día primero (01) del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000472.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO