REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2012-001822
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DEIRYS DEL VALLE MOSQUEDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.918.191, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-20.936.964, de este domicilio.
NIÑO: DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.
Nro. Audiencia: AUD-088-2014-JJ1-L-2012-001822
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana DEIRYS DEL VALLE MOSQUEDA SALAZAR , en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ , quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD , a favor del niño de marras, supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 06-02-2012, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana DEIRYS DEL VALLE MOSQUEDA SALAZAR , plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO , por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en fecha 07-02-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 13-02-2012 procediendo a notificar al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ , asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio, solicitando la realización de la Prueba Heredo Biológica ,celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 11-11-2013 y ordenándose en dicha audiencia la realización de la prueba Heredo-Biológica por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que estudiaba en el liceo con el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ ,nos hicimos novios y a los dos meses decidimos vivir juntos en encasa de su mama, luego se fue a la Guardia Nacional Bolivariana, contando ya con un mes de embarazo , y su papa cubrió los gastos médicos durante el embarazo y el reniega de su hijo , manifestando ante la convocatoria realizada que duda de la paternidad y se comprometió a pagar la Prueba ante el IVIC pasando el mes y no haciendo nada , razón por la cual instauro la presente acción de filiación a favor de mi hijo DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS: La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
DE LA FASE DE JUICIO:
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también le fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad, solicitando la incorporación y valoración del oficio N° 9700-264 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16-01-2013, donde informa la inasistencia por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ a la toma de la muestra sanguínea.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia de Juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la evacuación de las Pruebas admitidas e incorporadas en la fase de sustanciación .
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Pruebas Documentales:
1) Acta de nacimiento del niño de marras, suscrito por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto ; documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la madre del adolescente es la ciudadana DEIRYS DEL VALLE MOSQUEDA 2) Oficio Nº 9700-264-000044 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 16-01-2013 Tribunal le DA PLENO VALOR PROBATORIO, donde informan que el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO , no se presento a la tomo de la muestra , presentándose solo la ciudadana DEIRYS DEL VALLE MOSQUEDA . Documento Administrativo, emanado de funcionario publico facultado para ello, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba. 3) Prueba de ADN realizada de manera voluntaria por los ciudadanos GUILLERMO ROMERO y DEIRYS MOSQUEDA, por ante el Laboratorio DNA SOLUTIONSINC, de fecha 16-07-2012, cursante a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), documental esta ha sido realizada por un laboratorio sin embargo la misma no fue ordenada por el Tribunal y en consecuencia no fue realizada por funcionarios adscritos a un órgano del Estado, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
DE LA DECLARACION DE PARTE: Se le indico a la parte demandante sobre dicha declaración de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando declarar, procediendo la juez a preguntar , declarando la parte lo siguiente: Estudiamos juntos , luego se fue para la Guardia nacional y yo quede embarazada, luego me hijo que se quería hacer la prueba que el la pagaría por que no estaba seguro que era su hijo. Declaración que esta Juzgadora valora como Confesión y que corrobora los hechos alegados en el libelo de la demanda Y ASI SE DECLARA.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece : “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos . El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece : Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales (Omisis…)
Así mismo el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado . La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme, que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad, por cuanto lo que se busca es garantizarle al niño, niña o adolescente el derecho a tener el apellido de los padres y así mismo el derecho fundamental a la identidad, pudiendo concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a esto este Tribunal recibió oficio remitido por parte del Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) , que corre inserto al folio cuarenta (40) y en el cual informa que la toma de la muestras no se llevo a cabo, por cuanto no se presento el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, verificándose que no existe justificación alguna de dicha incomparecencia , quedando el demandado notificado de la realización de la prueba en virtud de que se trata de un notificación única y en consecuencia forzosamente debe aplicársele a esa incomparecencia injusticada los efectos que le otorga el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez con este indicio concatenado con la conducta procesal del demandado durante el proceso , así como la falta de la contestación de la demanda , presumir que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, según lo dispone el articulo citado supra , en su primer aparte concatenado con el articulo 210 del Código Civil y el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conducta esta obstaculizadora, que hace concluir a esta juzgadora la falta de cooperación y la falta de intención de que la presente causa sea resuelta . Y así se declara.
Así mismo considera esta Juzgadora que en aras de proteger el Interés Superior del Niño de marras, lo procedente y ajustado a derecho es que la presente demanda debe prosperar y una vez firme la presente sentencia se procederá a ordenar su inserción de conformidad con el articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, estampándose la inclusión de la paternidad, situación esta que puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar , establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, existiendo el articulo 27 del Ley para la Protección de las Familias , la Maternidad y la Paternidad disposición que aplica esta sentenciadora por considerar mas conveniente en el interés superior del adolescente de autos, la cual resulta aplicable por analogía , en consecuencia se deja sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación solo con respecto a la madre y se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, dejar sin efecto la anterior acta y sustituirla por una nueva acta de nacimiento del niño de marras con la filiación paterna establecida, sin hacer mención del presente procedimiento judicial.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana DEIRYS DEL VALLE MOSQUEDA SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nro. V-20.918.191, en contra del ciudadano, GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.936.964 consiguiente queda establecida la filiación paterna del niño DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que ahora en adelante se llamará DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad , se ordena Dejar sin efecto el acta de nacimiento inserta en el Tomo 01, Acta Nro 89, del Año 2011 de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y en el Registro Principal en consecuencia se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la filiación paterna donde debe aparecer el niño DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hijo de los ciudadanos DEIRYS DEL,VALLE MOSQUEDA SALAZAR y de GUILLERMO JOSE ROMERO RODRIGUEZ , en consecuencia una vez definitivamente la presente sentencia el niño llevara los apellidos del padre y de la madre, por consiguiente el adolescente se llamara DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , quedando establecido de esta manera el vinculo entre este y su padre biológico,
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un diario de mayor circulación, a los fines que surta los efectos legales de conformidad con el articulo 507 del Código Civil .
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 210 del Código Civil; y los artículos 4, 7, 08,10,16 ,25, y 450 literales “i y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Año 203° y 155°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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