REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-0001591

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FERNANDO ALONZO FONTECHA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.845.687, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.457 en su carácter de Defensora Publico Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADOS:, GEORGINA JOSEFINA ALVAREZ y RICHARD ROJAS FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.813.41 y V-14.904.699, respectivamente y de este domicilio.
NIÑO: DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO

.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 08 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano FERNANDO ALONZO FONTECHA MORENO , en contra de los ciudadanos GEORGINA ALVAREZ y RICHARD FIGUEROA , quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE PATERNIDAD en cuanto al niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 14-11-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano FERNANDO ALONZO FONTECHA , plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos GEORGINA ALVAREZ Y RICHARD ROJAS FIGUEROA , por motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO; dicha causa es recibida en fecha 14-11-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 12-12-2011 , y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio, ordenando la Juez que preside esa Instancia la práctica de la Prueba Heredo-Biológica; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 16-05-2013, dado que no procede mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana GEORGINA JOSEFINA ALVAREZ , que de cuya relación nació el niño DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero antes del nacimiento del niño contrajo nupcias con el ciudadano RICHARD ROJAS FIGUEROA , quien lo presento como suyo habido del matrimonio, divorciándose luego , siendo mi persona quien ha corrido con los gastos y su manutención, cumpliendo con mi rol de padre, siendo la declaración de paternidad que se le atribuyo a mi hijo incierta por cuanto el ciudadano RICHARD ROJAS FIGUEROA , no es el padre biológico, es por lo que procede a interponer la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento .

Las partes demandadas no dieron contestación a la demanda.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante de la parte demandante, quien ratificó de forma oral su escrito libelar.

Se deja constancia que la demandada ciudadana GEORGINA JOSEFINA ALVAREZ compareció, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de Juicio el ciudadano RICHARD FIGUEROA

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Experticia Heredo-Biológica realizada al ciudadano FERNANDO ALFONZO FONTECHA MORENO , y Al niño in comento, concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano FERNANDO FONTECHA MORENO y el prenombrado niño, se establece una filiación heredo biologica de Paternidad, la cual riela a los folios Cuarenta y seis (46) y Cincuenta y Ocho (48) de la presente causa; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de nacimiento del niño de marras, suscrita por la directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 49, del año 2004, la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se Decide.-


EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido; señalando que es derecho constitucional establecer la filiación biológica, y que ésta coincida con la filiación jurídica; y por cuanto ésta última ha quedado desvirtuada con el resultado obtenido de la prueba heredo biológica, practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a la parte demandante y el niño , en donde se excluye la paternidad del ciudadano RICHARD JESUS ROJAS FIGUEROA , con respecto al niño de marras, se hace forzoso entonces para ésta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, considera quien aquí preside que en aras de proteger el Interés Superior del niño de marras, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos del adolescente a su libre desenvolvimiento sin necesidad que se vea menoscabada su identidad, por un reconocimiento de ésta índole, en consecuencia en el interés superior del adolescente de autos, se debe aplicar por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación con respecto a un ciudadano distinto a su padre biológico y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMENTO , incoada por el ciudadano FERNANDO ALONZO FONTECHA MORENO , identificado en autos, en contra de los ciudadanos GEORGINA JOSEFINA ALVAREZ y RICHARD ROJAS FIGUEROA , identificados en autos; y por consiguiente se excluye la filiación paterna del niño DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano RICHARD ROJAS FIGUEROA, por lo que de ahora en adelante se llamara DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento del Niño DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta en el Acta Nro. ,49, del año 2004; de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y en consecuencia asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, indicando en la mencionada acta solamente la filiación materna, de la ciudadana GEORGINA JOSEFINA ALVAREZ WALDROP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.813.410, debiendo insertarse sólo con los apellidos maternos; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines que quede SIN EFECTO la referida acta de nacimiento, y del asiento de la nueva partida. Publíquese el Extracto por Secretaría. Cúmplase.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Año 203° y 155°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.