REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001404
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la comunicación procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, mediante la cual remite copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), tal y como fue requerido en oficio Nº 4499-13, relacionado a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Adriana Angélica Valerio Reyes y Victor Miguel Salazar Marin, anteriormente identificados, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre de la niña se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, para un total de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensuales, los mismos serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de recibos o facturas por ante esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. Ambos padres se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos, recreativo, culturales y navideños…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los días viernes por la mañana y regresarlas los días domingo en horas de la tarde, serán fines de semana alternos, siempre que no interrumpa sus siestas, ni laborales escolares, también podrá llevarla con él a casa de sus abuelos paternos o de paseo y así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a responsabilizarse de ella mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre se compromete a no buscar a la niña en estado de ebriedad, ni llevarla a sitios donde se expida bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Joana Rodríguez López

LVLM/JRL/Yurimar*.-