REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000738
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Katty Carolina Avila Ruiz y José Rogelio Monrroy Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.261.805 y V-19.221.644 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre podrá llevar a su hija para su domicilio desde que establece este acuerdo hasta finales de julio del presente año, cuando su madre la ira a buscar. La niña cursara sus estudios en esta entidad federal, por lo cual las vacaciones escolares son con el padre, y las fechas de navidad serán compartidas de manera alterna, iniciándose el presente año con su madre y así sucesivamente. No obstante, se deja constancia que si surge la posibilidad de otras fechas alternas, ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de las mismas. El padre la llevara a sus consultas oftalmológicas en la ciudad de caracas y le entregara a la madre los informes médicos para que ella la pueda llevar a control con un medico de la isla...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Morales
Abg. Joana Rodríguez López
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