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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 23 de abril de 2.014
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-000728
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Cesar Andrés Brito Rojas y Ana Alejandra Del Valle Brizuela Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.233.426 y V-15.202.597 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitara a su hijo, en la residencia fijada por la madre, para compartir con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. Cuando el padre goce de los dos (02) días libres (variable) a la semana, éste buscara a su hijo en la residencia fijada por la madre, a las 10:00 AM y lo regresara el mismo día a las 04:00 PM, a su hogar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 La Secretaria,
 Liz Verónica López
 Abg. Joana Rodríguez López
 José L.
 
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