REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000721
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado suscrito por los ciudadanos: PABLO JOSE LOPEZ PEREZ y ANA CAROLINA BRICEÑO ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.289.272 y V-17.418.172 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El señor depositara quincenalmente los días 17 y 2 de cada mes la cantidad de Bs. 300,oo para un total de Bs. 600,oo mensuales en el Banco Venezuela, en la cuenta de ahorros Nº 0102-0511-530100023934, cumplirá con la cantidad de Bs. 300,oo por concepto de Guardería y el 50% de los gastos extra académicos. Convienen que la señora Ana Cumplirá y asume el costo del transporte. Con respecto a los uniformes escolares o útiles el señor depositara la cantidad de Un mil Doscientos Bolívares (1.200,oo) el mismo monto lo cubrirá por bono decembrino. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Convienen la visita dos días a la semana buscándola en la guardería y luego el señor Pablo la dejara en su colegio al medio día, en caso de poder un fin de semana solicitará permiso a la señora Ana. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Joana Karina Rodríguez
LVL/zvv
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