REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000689

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos Darwin José Martínez Yañez y Elizay del Valle Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números Nº- V-16.547.674 y V-20.901.145 respectivamente, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre del niño buscara al niño un día a la semana en casa de la madre del niño a la 01:30p.m para compartir con su hijo y luego lo entregara el mismo día donde lo busco a las 06:00p.m. Las vacaciones serán compartidas por ambos en mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a A) Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, pagaderos quinientos bolívares (500,00) los días quince (15) y quinientos bolívares los días treinta de cada mes. B) Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00). C) Los gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos 50%. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares gastos compartidos por ambos 50%. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria,


Joana Rodríguez López
LVLM/mg