REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000671
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, por requerimiento de los ciudadanos Yojana del Valle Serrano Velásquez y Jesus Emilio Suárez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.324.131 y 16.335.248 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quién cuenta con cinco (5) años de edad, los cuales en acta de fecha 18-02-2014, quedo establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… Quien previa notificación expone de manera voluntaria se compromete ante esa Defensoría a pasar una OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en beneficio de su hija antes mencionada, la cantidad de quinientos Bs. (500) Bs. quincenal, es decir, Un Mil Bolívares Bs. (1000) Bs. mensual, pagados directamente a la madre, a través de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por conceptos de medicinas, vestuarios, exámenes laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Joana Rodríguez López


LVLM/JRL/Yurimar*.-