REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de abril de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-000029

Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes (TERMINADO)

Partes: MARIA GRACIELA CURVELO LORENZO y EDIMSON ALBERTO QUINTERO JUAN

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12-01-2012 por los ciudadanos MARIA GRACIELA CURVELO LORENZO y EDIMSON ALBERTO QUINTERO JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.238.118 y V-16.664.201 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado THOMAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.686 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28-06-2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) actualmente de cuatro (04) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 16-01-2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 12-02-2014 comparece la ciudadana Maria Graciela Curvero, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y expone lo siguiente: “ Consigno marcada con la letra A, la copia simple de la partida de Nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de un año tres meses de edad, que como ya lo exprese es mi hija y del ciudadano EDIMSON ALBERTO QUINTERO JUAN, plenamente identificado en autos, de quien me encontraba separada legalmente según demuestra el auto de este tribunal de fecha 16-01-2012, pero es el caso que en la primera semana de febrero de 2012, nos reconciliamos y prueba de nuestro amor nació mi hija. No obstante, debo manifestar que hoy en día nos encontramos separados de hecho, manteniendo un trato solo por nuestros hijos, a pesar del hostigamiento psicológico y verbal que realiza hacia mi persona permanentemente.”

Seguidamente este tribunal procedió a fijar entrevista con las partes para el día 08-04-2014, ordenándose librar la boleta respectiva a la otra parte. En fecha 20-03-2014 comparece la otra parte a darse por notificado de la fecha de la referida entrevista.

Posteriormente se celebra le entrevista señalada oportunidad en la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogados, y quienes expusieron lo siguiente: “..Vamos a intentar una nueva solicitud de separación de cuerpos y bienes por cuanto sabemos que hubo reconciliación y esta conversión va a ser sin lugar”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

A tal efecto el artículo 194 del Código Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del Juicio, pondrá termino a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Al respecto en este caso, nos encontramos en el supuesto que encuadra dentro de la normativa legal establecida, por cuanto ambos cónyuges han manifestado ante el Tribunal que ocurrió la reconciliación por lo tanto se debe poner término al presente procedimiento, en tal virtud este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y declarar Terminada la presente solicitud de separación de cuerpos y Bienes visto lo manifestado por ambos cónyuges de manera contestes y debidamente asistidos de abogados en la entrevista celebrada para tal fin en fecha 08-04-2014. Así se establece.-

Se deja constancia que no abrió articulación probatoria ni se notificó al Ministerio Público en virtud de no existir un hecho controvertido, toda vez que como se indico anteriormente ambas partes manifestaron que había existido reconciliación entre las partes. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, declara TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. Devuélvase los originales que constan en autos, previa certificación.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López de Kosak La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 02:29 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez