REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000679
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: Heriberto Manuel Alfonzo Gómez e Irais del Carmen Lunar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.921.386 y V-17.417.102 respectivamente, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ El padre aportará la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) quincenales es decir Un Mil bolívares (Bs.1000,oo) Mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, consultas medicas bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente ”. Régimen de Convivencia Familiar: “El adolescente compartirá con su padre biológico todos los días después de su horario escolar. El adolescente compartirá con ambos padres en las épocas navideñas, y en épocas de vacaciones escolares, días feriados y contacto vía telefónica. “ En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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