REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000667
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Diomar José Ramos y Carmen Elena Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-17.243.347 y V-19.435.661 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El Señor Ramos buscara a su hijo en casa de la señora Ramírez, los días libres de su trabajo incluyendo pernocta, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs.1.100) mensuales. El señor Ramos la cantidad en víveres, un bono de fin de año de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) aportados en ropa, calzado y juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será aportado por la señora Ramírez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
José.
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