REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000640
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Gregorio Del Jesús Ortiz Lunar e Irene Carolina Acosta Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-23.589.532 y V-21.326.653 respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS CVONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijas en su residencia los dias Lunes y Martes en un horario comprendido entre las 08:00 AM, debiendo hacer el retorno a las 12:00 AM. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijas durante el desarrollo de las visitas, respectando de igual forma las horas de descanso y alimentación de sus hijas pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento. Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijas, anteriormente identificadas la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, esta cantidad será cancelada en quinientos bolívares (Bs. 500) semanalmente que será entregado en (Viveres). Segundo: De igual forma ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: útiles escolares, uniforme, educación, deporte, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo demás que requieran sus hijas. Asimismo el padre aportara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) anualmente, por concepto de bono de fin de año, para lo que puedan requerir sus hijas por concepto de: Ropa, calzado y Juguetes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
José.
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