REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000048
MOTIVO: INHIBICIÓN
Funcionaria Inhibida: MARIA SUSANA OBEDIENTE STRAUSS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N 6.911.905, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I. Se inicia el presente asunto con ocasión al acta de Inhibición suscrita por la ciudadana MARIA SUSANA OBEDIENTE STRAUSS, en fecha 01 de abril de 2014, en la cual expuso:

“…Informada como he sido en fecha 20.03.2014 mediante Oficio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de lo manifestado en diligencia de fecha 14.03.2014 por el ciudadano JUAN CARLOS CROCE, titular de la Cédula de Identidad N: 6.823.642 asistido por la Abg. Mónica Soriano, inscrita en el IPSA bajo el N: 128.500, (…) me permito formular algunas consideraciones que ilustran mi imparcialidad en el ejercicio de mis funciones como psicóloga del equipo multidisciplinario. En fecha01.11.2013 se recibe (…) Oficio emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se informaba la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en beneficio de la niña (…)me fue encomendada la labor (…)procediendo a supervisar los encuentros (…)En fechas 11.11.2013; 10.12.2013 y 28.01.2014 consigné los respectivos Informes Descriptivos, correspondientes a los encuentros paterno filiales. (…) el contenido del instrumento INFORME DESCRIPTIVO , será entonces una narración basada en la observación, que describe a detalles todas las circunstancias y dinámicas incluyendo las conversaciones y verbatums de los participantes en el encuentro tal y como ocurrieron, sin agregar ningún juicio valorativo u opinión proveniente del profesional. (…) siendo así no es posible determinar o señalar parcialidad alguna con ninguna de las partes (…). Ahora bien como quiera que es evidente que el ciudadano Juan Carlos Croce ha planteado en la presente causa hechos que a su criterio, demuestran mi parcialidad como psicóloga del equipo multidisciplinario y, dado que tales aseveraciones inciden en el ánimo de quien suscribe al dudar de la integridad y transparencia de mis actuaciones, lo que constituye en mi opinión una injuria, situación que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…) es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el Artículo 84 ejusdem, al haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, (…) es por lo que me inhibo de seguir interviniendo en el Asunto OP02-V-2014-000048, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra contra el ciudadano JUAN CARLOS CROCE, titular de la Cédula de Identidad N: 6.823.642. Finalmente , pido que la presente inhibición sea declarada Con Lugar (…)

II. Esta Jueza para decidir observa:
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. “

Por otra parte, dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en lo Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez.” (Subrayado nuestro).

De la lectura de dichos artículos se desprende que corresponde a quien suscribe el conocimiento del presente asunto. Y Así se declara.

Expuesto lo anterior, se desprende de autos que la funcionaria MARIA SUSANA OBEDIENTE STRAUSS, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° injurias y otras durante el pleito, Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito .”

“ Articulo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este orden de ideas se evidencia del acta de inhibición, que la funcionaria señala que, una de las partes de este Asunto, en específico el ciudadano JUAN CARLOS CROCE, titular de la Cédula de Identidad N: 6.823.642 ha dudado de su imparcialidad como psicóloga asignada para la supervisión de los encuentros con ocasión a la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado entre el referido ciudadano y su hija, el cual fue establecido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo que constituye para la funcionaria inhibida una injuria, ya que en los informes descriptivos que presentó no es posible determinar o señalar parcialidad alguna con ninguna de las partes, toda vez que no se emiten opiniones ni profesionales ni personales que denoten o puedan denotar parcialidad, situación ésta que ha predispuesto su ánimo en la presente causa, y pudiera vulnerar un esencial principio de actuación del Equipo Multidisciplinario cual es la Imparcialidad frente a las partes, en el entendido que los equipos multidisciplinarios fueron creados con la finalidad de asegurar la idoneidad del servicio de administración de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes mediante la intervención profesional especializada integral, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada; configura a juicio de esta juzgadora razón suficiente para que la funcionaria inhibida manifieste su intención de no continuar interviniendo en el presente asunto como psicóloga y por consiguiente de no realizar las evaluaciones técnicas que se requieran en esta área, a objeto de asegurar la idoneidad, transparencia e imparcialidad del servicio de administración de justicia, en tal sentido, se aprecia de lo antes expuesto, que la Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario expuso de manera clara los hechos que motivan su inhibición, y de igual manera, la precitada funcionaria inhibida fundamentó legalmente la causal de Inhibición invocada, al manifestar que se inhibía de seguir interviniendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito .” manifestando asimismo que la inhibición opera directamente contra el ciudadano JUAN CARLOS CROCE, por lo que se considera fundada en causa legal y Así se Establece.



En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos establecidos en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la funcionaria MARIA SUSANA OBEDIENTE STRAUSS, expresó de manera motivada los hechos en los cuales sustenta su inhibición, y la ha fundamentado en causa legal, por lo que se considera que actuó conforme a derecho, y en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez o jueza y a cualquier funcionario que se considere incurso en alguna causal, y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética tal circunstancia, en pro de la delicada función de administrar justicia, o de coadyuvar en ello con estricto apego a los valores de igualdad e imparcialidad, a la que está obligada como funcionaria, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA SUSANA OBEDIENTE STRAUSS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 6.911.905, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la ciudadana MARIA SUSANA OBEDIENTE STRAUSS. Así se Decide. Publíquese.
LA JUEZA,

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.


La Secretaria


Abg. María Teresa Millán.