REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000053
ACTORA: ROXANA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.836, y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL : Abg. Jeanne Bourgeon, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 92.828
DEMANDADO: CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.892.675 y de domicilio desconocido.
Se inició este Asunto con ocasión a Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ROXANA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.836, asistida por la Abogada Jeanne Bourgeon, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 92.828 contra el ciudadano CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.892.675, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185 causal tercera del Código Civil, admitida la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada y la Representación Fiscal, siendo consignada diligencia en fecha 21.04.2014 presentada por la APODERADA JUDICIAL en la cual señaló que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por la ciudadana ROXANA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.836, asistida por la Abogada Jeanne Bourgeon, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 92.828 de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido, una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los VEINTINUEVE (29) dias del mes de ABRIL del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
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