REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000177
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO Y JHOANA JOSEFINA CRESPO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.731.101 y V-18.112.947, respectivamente, en su carácter de abuelos maternos y cuidadores del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero (3ero) de Protección Abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar los ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO Y JHOANA JOSEFINA CRESPO, abuelos maternos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 397-C respectivamente en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. SEGUNDO: La elaboración del Informe Integral a los abuelos maternos JEAN CALOS MILLAN CEDEÑO Y JHOANA JOSEFINA CRESPO y al grupo familiar del niño de autos, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: De igual manera informan no tener dirección donde ubicar a la progenitora ciudadana JHOANY DEL VALLE MILLAN, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal a la brevedad, el último domicilio que registra la ciudadana JHOANY DEL VALLE MILLAN CRESPO titular de la cédula de identidad Nro V-26.243.011. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. Una vez conste de auto dicha subsanación este Tribunal, procederá a notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, a lo que se le insta a consignar copia del escrito de demanda y del presente auto, para la elaboración de las compulsas, a los fines de materializar las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.
La Secretaria,
LMV/Yjlr.-
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