REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de abril del 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000551
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza ( Custodia), presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: ULISESS GREGORIO ALMARIO HERNANDEZ y YULETZI MERCEDES FIGUEROA ANDRADREZ, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-19.318.294 y V-24.438.960 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “…PRIMERO: La madre Yuletzi Figueroa otorga la custodia al padre Ulises Almario. SEGUNDO: Ambos padres manifestaron no tener ningún tipo de problema en cuanto al Régimen de Convivencia, razón por la cual queda abierto a que la madre pueda ver y retirar a la niña del hogar paterno los días y las horas que quiera. TERCERO: El ciudadano Ulises Almario, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por la madre...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículos 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Luisana Marcano Vásquez






La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez